Ley - 10.411
LEY 10.411

Requisitos para el ejercicio de la profesión de Técnico en sus diversas especialidades, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley


TÍTULO I
DEL COLEGIO DE TÉCNICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
CAPÍTULO I
REQUISITOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Art. 1°: El ejercicio de la profesión de Técnico en sus diversas especialidades en el territorio de la Provincia de Buenos Aires,
queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

Art. 2°: Las especialidades incluidas en el artículo anterior, requieren para su ejecución las siguientes condiciones:
1. Poseer, debidamente registrados, y legalizado diploma de Maestro Mayor de Obras, Constructor y demás especialidades técnicas afines a la Ingeniería expedido por Institutos y Escuelas de Enseñanza Técnica del Estado Nacional, de las provincias, de las municipalidades o establecimientos privados que funcionen en la Nación correspondiente a la Enseñanza Media o Terciaria no Universitaria, y cuyo título haya sido extendido de conformidad con las leyes o decretos nacionales que reglamenten su expedición.
2. Poseer, debidamente reconocido o revalidado y registrado, diploma expedido por Institutos o Escuelas de Enseñanza Técnica
Superior en el extranjero; o tener ese ejercicio amparado por convenios internacionales de la Nación Argentina.
3. Cumplir, los Técnicos diplomados en el extranjero y contratados para actuar en la Provincia, los requisitos que establezcan las normas legales vigentes.
4. Encontrarse inscriptos en la matrícula del Colegio, y haber abonado la cuota de colegiación por cada período anual que se establezca.

Art. 3°: A los fines de esta ley se considera ejercicio profesional, toda actividad técnica, pública o privada, que importe conforme a las incumbencias pertinentes, atribuciones para desempeñar las siguientes tareas:
1. El ofrecimiento, la contratación y la prestación de servicios que impliquen o requieran los conocimientos
de los Técnicos incluidos en la presente ley.
2. El desempeño de cargos, funciones o comisiones en entidades públicas o privadas que impliquen o
requieran los conocimientos propios de los Técnicos incluidos en la presente ley.
3. La presentación ante las autoridades o reparticiones de cualquier documento, proyecto, plano, estudio o informe
pericial sobre asuntos que les sean requeridos.
4. La investigación, experimentación, realización de ensayos y divulgación técnicas.

Art. 4°: El ejercicio profesional implica sin excepción alguna la actuación personal, pohibiéndose en consecuencia la cesión del uso del título o firma del técnico.

Art. 5°: En todos los casos de ejercicio de la profesión deberá enunciarse con precisión el título habilitante excluyendo toda posibilidad de error o duda al respecto. Considérase como uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y
demás expresiones de las que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.

Art. 6°: Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos, ya sean éstos públicos o privados, atinentes a lo determinado en la
presente ley, deberá contar por lo menos con un representante técnico profesional, de los comprendidos en el artículo 1° u otros profesionales
habilitados por otras normas legales vigentes para la cumplimentación de la función, siempre que las incumbencias atribuidas a las profesiones así lo permitan.


CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA

Art. 7°: La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:
1. Acreditar identidad.
2. Presentar título habilitante.
3. Declarar domicilio real, y legal, este último en jurisdicción provincial.
4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilitación para el ejercicio profesional.

Art. 8°: Están inhabilitados para el ejercicio profesional:
1. Los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter doloso, mientras dure la condena.
2. Todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras dure la misma.
3. Los fallidos o concursados mientras no fueran rehabilitados.
4. Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional por otros Colegios o Consejos Profesionales,
en virtud de sanción disciplinaria y mientras dure la misma.
 
Art. 9°: El Colegio verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos para su inscripción; en caso de comprobarse que no se
reúnan los mismos, el Consejo Superior rechazará la petición. Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá el diploma y expedirá de inmediato un certificado habilitante.

Art. 10°: Serán causales para la cancelación de la matrícula:
1. Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión.
2. Muerte del profesional.
3. Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Disciplina.
4. Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de sentencia judicial.
5. A petición del propio interesado.
6. Inhabilitación o incompatibilidades previstas por esta Ley.

Art. 11°: El profesional cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Consejo Superior haber desaparecido las causales que motivaran la cancelación o suspensión.

Art. 12°: La decisión de cancelar, suspender o denegar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Superior mediante
el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen.
Esta medida será apelable mediante recurso de revocatoria interpuesto, ante el mismo Consejo Superior dentro
del término de cinco (5) días hábiles de notificada la decisión atacada.
En caso de que fuera desestimada, podrá recurrirse en apelación ante la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez (10) días hábiles de practicada la
correspondiente notificación, aplicándose el procedimiento establecido por el Decreto - Ley 9.398/79, modificado por su similar 9.671/81, o el que en el
futuro lo modificare o sustituyere.
Art. 13°: La matriculación obligatoria en el Colegio creado por esta ley, para el ejercicio profesional, no implica restricción a los
profesionales en el libre ejercicio del derecho de asociarse y agremiarse con fines útiles.


CAPÍTULO III
DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROFESIONALES

Art. 14°: Son deberes y derechos de los profesionales colegiados:
1. Ser defendidos por el Colegio a su pedido y previa consideración de los organismos del mismo en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales,
en razón del ejercicio de la profesión fueran lesionados.
2. Proponer por escrito o verbalmente a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
3. Utilizar los servicios y dependencias que, para beneficio general de sus miembros determine el Colegio.
4. Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real o legal.
5. Emitir su voto en las elecciones y ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
6. Denunciar al Consejo Directivo o Consejo Superior, los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.
7. Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión.
8. Abonar con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley.
9. Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos
y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
10. Integrar las Asambleas y concurrir con voz a las Sesiones del Consejo Directivo del Distrito y del Consejo Superior.
11. Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea requerido.


CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 15°: Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión, y el decoro profesional de sus colegiados, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos.
La potestad disciplinaria del Colegio, de la que trata el presente artículo, será ejercida por medio de su Tribunal de Disciplina.

Art. 16°: Los colegiados conforme a esta ley quedan obligados a la observancia de sus disposiciones, de las normas de ética profesional, y
sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes causas:
1. Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional o sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional.
2. Violación de las disposiciones de esta ley; de su Reglamentación o del Código de Ética Profesional.
3. Retardo, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.
4. Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto en la presente u otras leyes.
5. Violación del régimen de incompatibilidad establecido en esta ley.
6. Toda acción o actuación pública o privada, que no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, que comprometa el honor y la dignidad de la profesión.

Art. 17°: Las sanciones disciplinarias, que en todos los casos se aplicarán, conforme a lo que establezca la Reglamentación, son las siguientes:
1. Advertencia privada ante el Tribunal de Disciplina, o ante el Consejo Superior.
2. Censura, en las mismas formas previstas en el inciso anterior.
3. Censura pública, a los reincidentes de las sanciones precedentes.
4. Multa de hasta treinta (30) veces el importe de la cuota anual de matriculación.
5. Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.
6. Cancelación de la matrícula.

Art. 18°: Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas por el artículo anterior el matriculado hallado culpable, podrá ser inhabilitado
temporaria o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del Colegio.

Art. 19°: Las sanciones previstas en el artículo 17°, incisos 3, 4, 5 y 6 se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros
y serán apelables, de acuerdo a lo normado por el artículo 12°, segundo párrafo.

Art. 20°: El Consejo Directivo del Distrito resolverá ante la comunicación de irregularidades cometidas por un colegiado si cabe instruir proceso disciplinario.
En caso afirmativo remitirá los antecedentes al Tribunal de Disciplina.

Art. 21°: El Tribunal de Disciplina dará vista de las actuaciones instruidas al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos, a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Producidaslas pruebas y presentada la defensa, el Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará su decisión al
Consejo Superior para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.

Art. 22°: En el supuesto caso de que la sanción recaída sea de cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su reincorporación hasta que
haya transcurrido el plazo que al efecto determine la Reglamentación, plazo que no podrá exceder de diez (10) años.

Art. 23°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dé lugar a la sanción.
La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.

Art. 24°: El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir información a las 
Reparticiones Públicas o Entidades Privadas. Mantendrá el respeto y decoro debidos durante el procedimiento; estando facultado para sancionar con pena de multa a los matriculados que no lo guarden o entorpecieren. El monto de la multa lo fijará en atención al caso particular, pero no podrá exceder del equivalente a la cuota anual de matriculación.


TÍTULO II
DEL COLEGIO DE TÉCNICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
CAPÍTULO I
CARÁCTER Y ATRIBUCIONES

Art.. 25°: Créase el Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires que tendrá a su cargo, en su ámbito el gobierno de la matrícula respectiva,
ajustándose a las disposiciones de la presente ley.
El Colegio funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas de derecho público no estatal.
Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares de la denominación COLEGIO DE TÉCNICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES u otras que por
su semejanza puedan inducir a confusiones.

Art. 26°: El Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Ejercer el gobierno de la matrícula de los Técnicos habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia.
2. Realizar el contralor de la actividad profesional en cualesquiera de sus modalidades.
3. Entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión, arbitrando en su caso, las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa
de la profesión o de sus colegiados.
4. Ejercer el poder disciplinario sobre sus colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.
5. Dictar su Código de Ética Profesional y su Reglamento Interno.
6. Propiciar las reformas que resulten necesarias a toda forma que haga al ejercicio profesional que compete a su gobierno institucional.
7. Asesorar, a los poderes públicos, en especial a las Reparticiones técnicas oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados
con el ejercicio de la profesión de sus colegiados.
8. Gestionar ante las autoridades pertinentes la delimitación de las incumbencias profesionales de los matriculados.
9. Dirimir con las autoridades de los otros Colegios profesionales las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones así como
todo otro asunto de interés común. En caso de divergencia recurrir a la Justicia en defensa del ejercicio profesional de sus colegiados.
10. Asesorar al Poder Judicial, cuando éste lo solicite, acerca de la regulación de los honorarios profesionales, por la actuación de sus colegiados
en peritajes judiciales o extrajudiciales.
11. Colaborar con las autoridades de la enseñanza técnica en la elaboración de planes de estudios, estructuraciones de las carreras
de Técnicos, y en general, en todo lo relativo a la delimitación de los alcances de los títulos que emitan.
12. Realizar arbitrajes entre comitentes y profesionales o entre estos últimos, como también contestar toda consulta que se les formule.
13. Ejercer la defensa y protección de sus colegiados en cuestiones relacionadas con la profesión y su ejercicio.
14. Integrar organismos provinciales y nacionales, como así mantener vinculación con Instituciones del país o del extranjero, en
especial con aquellas de carácter profesional.
15. Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, y promover el
desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural, la actualización y perfeccionamiento, la solidaridad, la cohesión
y prestigio profesional de sus colegiados.
16. Promover y participar con delegados o representación, en reuniones, conferencias o congresos.
17. Propender al perfeccionamiento de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados.
18. Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional.
19. Fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente a la profesión, como así editar publicaciones de utilidad profesional.
20. Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos.
21. Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión.

Art. 27°: El Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare
causal grave debidamente documentada y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de
noventa (90) días corridos. La resolución que ordene la intervención debe ser fundada. La designación de Interventor deberá recaer en un
profesional matriculado en el respectivo Colegio. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente cualquier colegiado podrá accionar ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que ésta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días corridos.

Art. 28°: El Colegio de la Provincia podrá intervenir a cualquier Colegio de Distrito, cuando advierta que actúa en cuestiones
notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que la presente ley le asigna, o no hacer cumplir las mismas. La intervención se realizará al
solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días corridos.

Art. 29°: En caso de que en el ámbito del ejercicio profesional referido al Colegio creado por la presente ley, el campo de sus
especialidades vigentes o a crearse, mostrara la conveniencia de ordenar la gestión colegial por ramas o especialidades afines,
la Asamblea podrá disponer la creación de DEPARTAMENTO POR ESPECIALIDADES.

Art. 30°: El Colegio creado por la presente ley, tiene capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso,
aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante Instituciones Públicas o Privadas, celebrar contratos; asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los
fines de la Institución.


CAPÍTULO II
AUTORIDADES DEL COLEGIO

Art. 31°: Son órganos directivos del Colegio de la Provincia de Buenos Aires:
1. La Asamblea.
2. El Consejo Superior.
3. El Tribunal de Disciplina.


CAPÍTULO III
DE LAS ASAMBLEAS

Art. 32°: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio, estará integrada por los miembros titulares de los Consejos Directivos de los Colegios de Distrito,
quienes tendrán voz y voto según la siguiente escala:
1. Distritos cuyos matriculados no superen el cinco (5) por ciento del Padrón total de colegiados: un (1) voto por representante.
2. Distritos cuyos matriculados excedan del cinco (5) por ciento pero no superen el diez (10) por ciento del Padrón total de colegiados: dos (2) votos por representante.
3. Distritos cuyos matriculados superen el diez (10) por ciento del Padrón total de colegiados: tres (3) votos por representante.
Ante la imposibilidad fundada de participación en la Asamblea de los miembros titulares, cada Colegio de Distrito podrá incorporar a los suplentes que corresponda.
La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio, el que sólo tendrá voto en caso de empate.

Art. 33°: En las Asambleas podrán participar con voz, pero sin voto todos los profesionales matriculados en la Provincia, que se
encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos de colegiados.

Art. 34°: Las Asambleas podrán ser de carácter ordinario y extraordinario, y serán convocadas con por lo menos treinta (30) días
de anticipación para las primeras y con diez (10) días para las segundas, mediante publicación durante tres (3) días en el Boletín Oficial y en
un diario de circulación en toda la Provincia. En todos los casos deberá establecerse el Orden del Día para el que fuera citada con la misma
anticipación. En las Asambleas sólo podrán ser tratados los temas incluidos en el Orden del Día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda
resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él.
En las Asambleas se llevará un libro en el que se registrará la firma de los asistentes.

Art. 35°: La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una vez cada año, en el lugar, fecha y forma que determine el Reglamento, para
tratar la Memoria Anual y el Balance del Ejercicio que cerrará el 31 de diciembre de cada año, el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el siguiente Ejercicio Económico, tanto para el Colegio Provincial como para los Colegios de Distrito, así como también todas las
cuestiones de competencia del Colegio incluidos en el Orden del Día.

Art. 36°: Las Asambleas -Ordinarias y Extraordinarias- sesionarán con la presencia de representantes que reúnan por lo menos, dos
tercios (2/3) de los votos según lo previsto en el artículo 32°, serán válidas las resoluciones que se adopten por simple mayoría de votos, salvo
que por ley se determine un porcentaje mayor. Los integrantes de la Asamblea que no concurran, sin causa debidamente
justificada, se harán pasibles de las sanciones que determine el Reglamento.
 
Art. 37°: Las Asambleas podrán ser convocadas:
1. Por el Consejo Superior.
2. Por pedido expreso, de por lo menos, tres (3) Consejos Directivos de Distrito.
3. Por pedido expreso, de por lo menos, el cinco (5) por ciento de los matriculados en el Colegio.


CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO SUPERIOR

Art. 38°: El Colegio de la Provincia creado por esta ley, será conducido por un Consejo Superior integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y tantos Vocales titulares y suplentes como Colegios de Distrito hubieren. Los cuatro
(4) mencionados en primer término constituirán la Mesa Ejecutiva.

Art. 39°: Los miembros de la Mesa Ejecutiva serán elegidos por el voto directo de todos los colegiados que figuren en el Padrón Electoral Provincial.
En caso de haberse constituido por resolución de Asamblea de Departamentos por Especialidades, los miembros de la Mesa Ejecutiva no podrán corresponder a un mismo Departamento, excepto en el caso de que todos los Departamentos estuvieren representados en dicha Mesa Ejecutiva.
Los Vocales titulares y suplentes serán elegidos por el voto directo de los colegiados inscriptos en los Colegios de Distrito.

Art. 40°: Los integrantes del Consejo Superior durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos
consecutivos y sin limitación en períodos alternados.

Art. 41°: El Consejo Superior deberá sesionar por lo menos, una vez al mes, con excepción del mes de receso del Colegio, determinado por el Consejo Superior en su primera reunión. El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus miembros presentes, salvo la decisión de intervenir un Colegio de Distrito, que deberá adoptarse por una mayoría de dos tercios (2/3) de los miembrosdel Consejo. En todos los casos, existiendo empate el Presidente tendrá doble voto.

Art. 42°: El Consejo Superior sesionará regularmente en la Sede del Colegio pero circunstancialmente, podrá hacerlo también en
otro lugar de la Provincia, con citación especial y dejando constancia de ello.

Art. 43°: El Consejo Superior es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio, lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.

Art. 44°: Son deberes y atribuciones del Consejo Superior:
1. Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula.
2. Atender la vigilancia y registro de las matrículas.
3. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión, que corresponda a sus colegiados.
4. Cumplir y hacer cumplir esta ley y toda norma reglamentaria que en su consecuencia se dicte.
5. Convocar a las asambleas y fijar el Orden del Día; cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquéllas.
6. Intervenir los Colegios de Distrito en los casos previstos en el artículo 23°.
7. Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las transgresiones a la ley; su Reglamentación o normas complementarias dictadas en su consecuencia, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones que correspondan.
8. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto Anual del Colegio Provincial y de los Colegios de Distrito.
9. Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general, realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la Institución.
10. Enajenar los bienes inmuebles y muebles registrables del Colegio, o constituir derechos reales sobre los mismos, "ad referéndum" de la Asamblea.
11. Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias
para asegurarles el ejercicio de la profesión.
12. Proyectar las normas previstas en el artículo 26°, incisos 5 y 6 y elevarlas a la aprobación de la Asamblea.
13. Establecer el monto y la forma de hacer efectivas las cuotas de matriculación y de ejercicio profesional, "ad referéndum" de la Asamblea.
14. Establecer el plantel básico del personal del Colegio de la Provincia y de los Colegios de Distrito: nombrar, renovar y fijar las
remuneraciones del personal del Colegio y establecer sus condiciones de trabajo.
15. Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución, como así convenir sus honorarios.
16. Propiciar las medidas y normas tendientes a perfeccionar los beneficios de la seguridad social para los colegiados, así como
gestionar créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión.
17. Expedir los mandatos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución.
18. Proponer modificaciones al régimen de aranceles y honorarios de sus colegiados y gestionar su aprobación por los poderes públicos.
19. Intervenir a solicitud de parte en todo diferendo que surja entre colegiados o entre éstos y sus clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Justicia.
20. Celebrar convenios con la Administración Pública o con Instituciones similares, en el cumplimiento de los objetivos del Colegio.
21. Designar y remover delegados para reuniones, congresos o conferencias, así como los miembros de las Comisiones Internas del Colegio.
22. Editar publicaciones y fundar y mantener bibliotecas con preferencia de material referente a la profesión de sus colegiados.
23. Toda otra función administrativa que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.

Art. 45°: Para ser miembro del Consejo Superior se requiere:
1. Acreditar antigüedad mínima de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Buenos Aires.
2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.


CAPÍTULO V
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Art. 46°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes, que serán elegidos simultáneamente con el
Consejo Superior de la misma forma que la Mesa Ejecutiva; durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
En caso de haberse constituido por resolución de Asamblea los Departamentos por Especialidades, los miembros titulares del
Tribunal de Disciplina no podrán corresponder a un mismo Departamento, excepto el caso de que todos los Departamentos estuvieren representados
en dicho Tribunal de Disciplina.

Art. 47°: Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirán diez (10) años de ejercicio profesional y hallarse en el pleno
ejercicio de los derechos del colegiado; no pudiendo sus integrantes formar parte del Consejo Superior ni de los Consejos Directivos de Distrito.

Art. 48°: El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros. Al entrar
en funciones el Tribunal designará de entre sus miembros un (1) Presidente y un (1) Secretario. Deberá sesionar asistido por un (1) Secretario 
"ad hoc" con título de Abogado.

Art. 49°: Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados, cuando concurrieren en lo
aplicable, cualesquiera de las causales previstas en el artículo 22° del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 50°: En caso de recusación, excavaciones o licencias de los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes, en el orden establecido.
En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponde en el orden de la lista se incorporará al Cuerpo con carácter permanente.

Art. 51°: Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el voto del
Presidente será considerado como doble a ese solo efecto.


CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ELECTORAL

Art. 52°: La elección de las autoridades del Colegio se realizará cada tres (3) años, con una anticipación no mayor de quince (15) días a la fecha fijada para
realización de la Asamblea Anual Ordinaria. El Consejo Superior convocará a elecciones con una anticipación no menor de treinta (30) días de la fecha fijada del acto eleccionario, especificando los cargos a cubrir y las disposiciones reglamentarias que regirán el mismo.
El acto eleccionario se realizará en forma simultánea con todos los Distritos, debiendo votar los matriculados a los candidatos a integrar el Consejo Superior, el Tribunal de Disciplina y los Consejos Directivos de Distrito, en listas separadas.

Art. 53°: Las listas que habrán de participar en la elección estarán compuestas por un número de candidatos igual al número de
cargos a cubrir y deberán ser oficializados ante la Junta Electoral Provincial, hasta veinte (20) días antes de la fecha fijada para el acto. Las
listas deberán estar avaladas con las firmas de sus integrantes y patrocinadas por un número no inferior a cien (100) matriculados en condiciones de votar, las listas provinciales; y por lo menos veinte (20) matriculados en las mismas condiciones las listas de Distritos.

Art. 54°: El voto será secreto y obligatorio, debiendo emitirlo personalmente todos los matriculados en condiciones de votar en los
lugares establecidos por la Junta Electoral Provincial. Aquellos matriculados que no cumplieren con la obligación de emitir su voto, sin causa
debidamente justificada, serán sancionados con una multa que al efecto fijará el Consejo Superior con anterioridad al acto.

Art. 55°: Simultáneamente con el llamado a elecciones el Consejo Superior designará tres (3) matriculados, quienes conjuntamente
con los apoderados de las listas participantes en el acto, compondrán la Junta Electoral Provincial que tendrá por misión:
1. Designar los miembros de las Juntas Electorales de Distrito.
2. Organizar todo lo atinente al acto electoral y fijar las normas a que habrán de adecuarse las Juntas Electorales de distrito.
3. Recibir las actas que se confeccionen en cada Distrito con el escrutinio de los votos emitidos, a efectos del cómputo general.
4. Labrar un acta de resultado obtenido por las listas para la elección de autoridades, a efectos de elevar a la Asamblea General Ordinaria, para la proclamación
oficial de los electos.

Art. 56°: Serán funciones de las Juntas Electorales de Distrito las siguientes:
1. Organizar todo lo atinente al acto electoral en el Distrito.
2. Contralor la emisión y recepción de los votos, como así el normal desarrollo del acto.
3. Realizar el escrutinio de los votos emitidos.
4. Labrar un acta del resultado obtenido por cada una de las listas y elevarlas a la Asamblea Ordinaria del Distrito, a los efectos
de la proclamación de los electos para integrar el Consejo Directivo.
5. Remitir el acta a la Junta Electoral Provincial.

Art. 57°: A fines de establecer el resultado final del acto electoral, las Juntas Electorales deberán ajustarse a las siguientes disposiciones generales:
1. Elección de miembros del Consejo Superior, Tribunal de Disciplina y Consejo Directivo se realizarán en listas separadas, debiendo computarse los votos
obtenidos en forma independiente.
 2. Las tachaduras, enmiendas y reemplazos de los nombres de los candidatos no invalidarán el voto.
3. En la elección del Consejo Superior, la lista que logre el mayor número de votos, obtendrá la totalidad de los cargos de la
Mesa Ejecutiva. Los cargos de Vocales titulares y suplentes serán asignados a los candidatos más votados de cada Distrito.
4. En la elección del Tribunal de Disciplina los cargos serán asignados por el sistema de representación proporcional de los votos obtenidos por las listas intervinientes.
5. En la elección del Consejo Directivo de Distrito la lista que logre el mayor número de votos obtendrán la totalidad de los cargos de la Mesa Ejecutiva; los cargos de Vocales titulares y suplentes serán asignados por el sistema previsto en el inciso 4.
6. En los casos de representación proporcional los cargos obtenidos por cada lista, se llenarán con los candidatos en el orden de
colocación establecido en la lista oficializada, a cuyo efecto el candidato a Presidente de una lista perdidosa, se considerará
como primer candidato a Vocal de su lista y así sucesivamente.


CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO

Art. 58°: El Colegio creado por la presente ley, tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como el de los
Colegios de Distrito, los siguientes:
1. El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula.
2. La cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de percepción establecerá el Consejo Superior "ad referéndum" de la Asamblea.
3. El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina por transgresiones a la presente ley, su Reglamentación o sus normas complementarias.
4. Los ingresos que perciban por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta ley le confiere.
5. Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas.
6. Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del Colegio.

Art. 59°: Los fondos del Colegio serán depositados en cuentas bancarias abiertas al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a nombre del Presidente y Tesorero en forma conjunta, preferentemente en cuentas especiales de ahorro o títulos de la deuda pública,
con el objeto de lograr los mayores beneficios.

Art. 60°: El Consejo Superior determinará la forma de percepción y la distribución de lo fondos, entre el Colegio Provincial y los
Colegios de Distrito, de acuerdo al Presupuesto sancionado por la Asamblea.


TÍTULO III
DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO
CAPÍTULO I
COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES

Art. 61°: El Colegio creado por la presente ley, estará organizado sobre la base de Colegios de Distrito, los que se ajustarán para su
funcionamiento a las normas, delimitación de atribuciones y jurisdicciones territoriales que se determinan en la presente ley.

Art. 62°: Los Colegios de Distrito desarrollarán las actividades que por este Capítulo se les encomienda así como aquellas que
expresamente les delegue el Consejo Superior en el ejercicio de sus facultades.

Art. 63°: Corresponde a los Colegios de Distrito:
1. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente ley que no hubieran sido atribuidas expresamente al Consejo Superior y al Tribunal de Disciplina.
2. Ejercer el contralor de la actividad profesional en el Distrito, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo.
3. Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de Disciplina.
4. Responder a las consultas que le formulen las entidades públicas o privadas del Distrito acerca de asuntos relacionados con la
profesión, siempre que las mismas no sean de competencia del Colegio de la Provincia de Buenos Aires, en este supuesto deberá girárselas al Consejo Superior.
5. Elevar al Consejo Superior todos los antecedentes de las faltas y violaciones a la ley, su Reglamentación o las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido o se le imputaren a un colegiado de Distrito.
6. Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional para mejor cumplimiento de la presente ley.
7. En general y en sus respectivas jurisdicciones, con las limitaciones propias de su competencia, los contenidos en el artículo
26°, incisos 2, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 21.
8. Proyectar el Presupuesto Anual para el Distrito y someterlo a la consideración del Consejo Superior.
9. Celebrar convenios con los poderes públicos del Distrito con el previo conocimiento y autorización del Consejo Superior.
Para mas información:
Gral. Ocampo Nº 2766 - San justo
(011) 4651-1783
ctd2@tecnicosd2.org.ar