Código de Ética
CODIGO DE ETICA PROFESIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. - ALCANCES: Las reglas de ética que se mencionan en el presente Código, son de carácter enunciativo y no importan la negación o exclusión de otras reglas que sin estar especificadas derivan imperativamente de las condiciones esenciales del ejercicio de la profesión de técnico.
CAPITULO II
CAUSAS DE ETICA
Artículo 2º. - Los técnicos comprendidos en los alcances de la Ley 10.411, quedan obligados a ajustar su actuación profesional a las normas de ética que
establece el presente Código.
Artículo 2º. - Los técnicos comprendidos en los alcances de la Ley 10.411, quedan obligados a ajustar su actuación profesional a las normas de ética que
establece el presente Código.
Artículo 3º. - Considéranse contrarios a la ética profesional los siguientes actos:
1- Para la profesión:
a) Transgredir las disposiciones de la Ley 10.411, sus reglamentaciones internas y las resoluciones y disposiciones emitidas por las autoridades del
Colegio en el ejercicio de las atribuciones que le son propias.
Colegio en el ejercicio de las atribuciones que le son propias.
b) Cometer actos que por su naturaleza y connotación social configuren el desprestigio de la profesión de técnico o signifiquen
perjuicio para los intereses de orden público.
perjuicio para los intereses de orden público.
c) Ceder la firma a título oneroso o gratuito para la realización de cualquier tarea de tipo profesional.
d) Proyectar, dirigir o ejecutar por si o por interpósita persona obras antirreglamentarias y/o en clandestinidad.
e) Prestar su nombre, título, prestigio o influencia para ser utilizados en cualquier forma por terceros ajenos a la profesión.
f) Ofrecer servicios profesionales mediante publicaciones y/o cualquier otro medio que induzcan a error en la correcta identificación de los títulos profesionales.
g) Aceptar la realización de tareas profesionales a sabiendas que por sus características fuesen de imposible cumplimiento.
h) Recibir, dar comisiones o beneficios de cualquier índole con el fin de otorgar u obtener el encargo de una tarea profesional.
i) Realizar actos reñidos con la buena técnica o incurrir en omisiones culposas, aún cuando fuese en cumplimiento de la orden de un superior jerárquico o mandante.
j) Asociar el propio nombre en cualquier forma a personas de existencia real o jurídica que aparezcan indebidamente como profesionales.
k) Autorizar planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes y toda otra documentación que requiera aplicación de
criterio técnico que no hayan sido ejecutadas, estudiadas o controladas personalmente.
l) Ocupar cargos rentados y/o gratuitos en Instituciones privadas o empresas, simultáneamente con cargos públicos cuya función se
halle vinculada con aquellas ya sea directamente o a través de sus componentes.
m) Tomar parte en concursos o/u otras formas de requerimientos de servicios profesionales en cuyas bases aparezcan condiciones
reñidas con los principios básicos que inspiran este Código o sus disposiciones expresas o tácitas.
n) Consentir la intervención del Comitente o mandante en lo que atañe a las tareas profesionales, debiendo renunciar a la prosecución de los trabajos cuando aquella implique incorrecciones y no hubiera manera de impedir que se lleven a cabo.
o) Intervenir directa o indirectamente en concursos cuando previamente se haya actuado como asesor para el desarrollo del trabajo que diera lugar al mismo.
p) Intervenir en forma directa o indirecta en un concurso cuando se tenga conocimiento previo de que un miembro del jurado es
familiar en relación directa o guarda con él algún grado de parentesco o consanguinidad.
q) Ser jurado y no excusarse ante la participación en el mismo de un familiar en relación directa o que guarde con él algún grado de parentesco o consanguinidad.
2) Para con los Colegas:
a) Reemplazar a un colega, en tareas iniciadas por éste, sin haberlo notificado de dicha circunstancia previamente y en forma fehaciente.
b) Ofrecer o aceptar la prestación de servicios profesionales por honorarios inferiores a los establecidos en el arancel vigente o renunciar a ellos.
c) Emitir juicio de valor sobre la actuación profesional de un colega, ya sea en forma tendenciosa o bien sin el aval técnico que dé
veracidad a los supuestos errores cometidos.
d) Utilizar en beneficio propio ideas, planos o cualquier otra documentación técnica cuya autoría corresponda a un colega u otro profesional sin su autorización.
e) Menoscabar a los colegas que ocupen cargos subalternos del propio.
f) Asesorar o aconsejar técnicamente a comitentes de otros profesionales en asuntos relacionados con el proyecto, dirección y/o
ejecución de obras sin el propio consentimiento de aquel.
g) Designar o influir para que sean nombrados en cargos que deben ser desempeñados por profesionales personas que carezcan de título habilitante y matrícula al efecto.
3) Para con los comitentes:
a) Aceptar en provecho propio comisiones, descuentos, bonificaciones u otros beneficios de proveedores, contratistas o personas
interesadas en la ejecución de los trabajos que le hayan sido encomendados.
b) Revelar datos reservados de cualquier carácter sobre intereses confiados a su estudio o custodia.
c) Ser parcial al actuar como perito, árbitro o jurado o al interpretar o adjudicar contratos, convenio de obras, trabajos o suministros.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 4º. - Las sanciones disciplinarias aplicables son:
1- Advertencia privada ante el Tribunal de Disciplina o ante el Consejo Superior.
2- Censuras en las mismas formas previstas en el inc. Anterior.
3- Censura pública a los reincidentes de las sanciones precedentes.
4- Multa de hasta treinta (30) veces el importe de la cuota anual de matriculación.
5- Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.
6- Cancelación de matrícula.
Artículo 5º. - Como sanción accesoria el matriculado hallado culpable podrá ser inhabilitado, temporaria o definitivamente, para
formar parte de los órganos de conducción del Colegio.
Artículo 6º. - El matriculado que durante el trámite del proceso disciplinario no guardare el debido respeto y/o entorpeciere el
procedimiento, podrá ser sancionado con multa hasta el equivalente a una cuota anual de matriculación.
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Artículo 7º. - Las cuestiones relativas a la Ética Profesional, podrán iniciarse:
a) De oficio
b) Por denuncia
Artículo 8º. - El denunciante no es parte en el proceso, pero esta obligado a colaborar en la investigación aportando los elementos de prueba en que se funde su denuncia.
Artículo 9º. - En las causas iniciadas de oficio por ante el Consejo Directivo de Distrito o Consejo Superior, se precisarán los cargos y personas a quienes se le imputan, remitiendo todos los antecedentes reunidos al Tribunal de Disciplina, previo cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 12º y 13º
del presente Código de Etica.
Artículo 10º. - Las denuncias se formularán por escrito ante el Consejo Directivo de Distrito o Consejo Superior, con las siguientes formalidades:
1- Nombre y apellido, documento y domicilio real del denunciante, donde se han de efectuar las notificaciones.
2- Nombre y apellido del profesional denunciado y su domicilio.
3- Relación clara de los hechos que fundamentan la denuncia.
4- Prueba ofrecida.
DEL TRAMITE DE LAS ACTUACIONES POR ANTE EL COLEGIO DE DISTRITO O CONSEJO SUPERIOR
Artículo 11º. - Recibida la denuncia por ante el Colegio de Distrito o Consejo Superior, se constatará el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 10. De verificarse la falta de alguno de ellos se emplazará al denunciante por cinco (5) días hábiles a
fin de que aporte los datos faltantes, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
fin de que aporte los datos faltantes, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Artículo 12º. - Admitida formalmente la denuncia, previo dictado de la providencia formando expediente, se notificará al denunciado de la misma, para que en un
plazo de diez (10) días hábiles, formule su descargo bajo apercibimiento de tenerlo por decaído en su
plazo de diez (10) días hábiles, formule su descargo bajo apercibimiento de tenerlo por decaído en su
derecho; formuladas las explicaciones del caso o vencido el plazo para hacerlas, se dará traslado a la Comisión competente del órgano de
actuación, la cual deberá expedirse en el término de sesenta (60) días hábiles, dictaminando si la cuestión es o no de Etica Profesional y
encuadrando, prima facie, los hechos denunciados según lo normado en la Ley 10.411 y en el presente Código.
Artículo 13º. - Cumplidos los extremos del artículo anterior, el órgano de actuación –Consejo Directivo de Distrito o Consejo
Superior- resolverá en el plazo de treinta (30) días hábiles si cabe instruir proceso disciplinario, y en caso afirmativo, dictará la Resolución
que así lo dispone. Dentro de los veinte (20) días hábiles subsiguientes, por Secretaría, comunicará fehacientemente al matriculado imputado,
y remitirá las actuaciones al Tribunal de Disciplina.
Artículo 14º. - Todas las notificaciones serán efectuadas por medio fehaciente en el domicilio legal que el matriculado hubiera declarado en el Colegio, siempre que no constituyere uno nuevo en el expediente.
Artículo 15º. - La acción disciplinaria se extingue por fallecimiento del imputado o por prescripción. La prescripción se entenderá
en los términos y con los alcances de lo dispuesto en el artículo 23º de la Ley 10.411, la que deberá declararse de oficio en cualquiera de las etapas del procedimiento.
Artículo 16º. - Recepcionado el expediente por el Tribunal de Disciplina, éste podrá:
a) Revocar de oficio mediante decisión fundada la resolución del órgano de origen, cuando, a su criterio, no exista mérito para declarar la cuestión de Etica Profesional.
b) Ampliar, suprimir o modificar mediante resolución fundada los cargos imputados y el encuadre jurídico dado sobre la
base de lo normado por la Ley 10.411 y el Código de Etica.
base de lo normado por la Ley 10.411 y el Código de Etica.
c) Abrir de oficio nuevas causas, cuando de la principal surjan indicios que hagan presuponer responsabilidad de terceros involucrados en los hechos que se analizan. Realizada la apertura de la causa, remitirá las actuaciones al órgano de origen al efecto de que se cumplimenten los procedimientos establecidos en los artículos 11º, 12º y 13º del presente Código de Etica.
Artículo 17º.- Admitida la causa de Etica, el Tribunal de Disciplina, correrá traslado al imputado con copia de la Resolución que
así lo dispone, haciéndole saber su integración y emplazándolo para que en el término de treinta (30) días corridos, efectúe su descargo, bajo apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho. El imputado deberá presentar escrito de defensa y ofrecer las pruebas de descargo, reconociendo o negando los hechos
atribuidos en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le atribuyeren y ejercer su derecho de recusación a los miembros del Tribunal de Disciplina. Su silencio o evasiva, importará un reconocimiento de la documental y podrá constituir presunción de la veracidad de los cargos que se le imputan.
atribuidos en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le atribuyeren y ejercer su derecho de recusación a los miembros del Tribunal de Disciplina. Su silencio o evasiva, importará un reconocimiento de la documental y podrá constituir presunción de la veracidad de los cargos que se le imputan.
Artículo 18º. - Con el escrito de defensa y prueba se acompañarán los interrogatorios de testigos, en caso de ofrecerse esta prueba.
Es obligación del imputado que ofrece prueba de testigos, hacerlos comparecer a la audiencia correspondiente, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Artículo 19º. - Si del escrito de defensa y prueba surgieren nuevos hechos alegados, se dará traslado al denunciante por el
término de diez (10) días hábiles a efectos que -de creerlo necesario- amplíe la prueba.
término de diez (10) días hábiles a efectos que -de creerlo necesario- amplíe la prueba.
Artículo 20º. - El Tribunal de Disciplina, de oficio o a pedido de parte, abrirá la causa a prueba por el término de veinte (20) días
hábiles prorrogables por resolución del Tribunal, si su producción resultara conducente para el esclarecimiento de los hechos. Pudiendo estar
su diligenciamiento a cargo del imputado, denunciante, o del Tribunal de Disciplina según sea el caso.
Artículo 21º. - Cumplidos los extremos del artículo anterior, previa certificación del Secretario Ad Hoc del Tribunal, se dictará la
providencia de autos para sentencia, procediéndose al sorteo de las actuaciones y orden de voto de los miembros del Tribunal de Disciplina
para el dictado de la sentencia dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de dicha providencia.
Artículo 22º. - Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la paralización del procedimiento cuando, por los mismos hechos, estuviere pendiente de resolución judicial.
Artículo 23º. - Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse o ser recusados por las causas previstas en el artículo 24
del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 24º. - Concluida la instancia de tramitación ante el Tribunal de Disciplina, se remitirán las actuaciones al Consejo Superior, para conocimiento
y ejecución de la sentencia.
y ejecución de la sentencia.
Artículo 25º. - RECURSOS: Durante el transcurso del proceso, todas las resoluciones del Tribunal de Disciplina serán irrecurribles.
Artículo 26º. - Las sentencian que impongan las sanciones establecidas en los incisos 1 y 2 del artículo 4º del presente Código de
Etica, serán inapelables, admitiéndose únicamente el pedido de aclaratoria al Tribunal de Disciplina dentro de los (5) días hábiles de notificada.
Contra las sentencias que impongan las sanciones establecidas en los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo 4º del presente Código de
Etica, se podrá interponer RECURSO DE REVOCATORIA ante el Consejo Superior del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos
Aires en los términos y con el alcance del artículo 12º de la Ley 10.411, mediante recurso debidamente fundado que se presentará por escrito.
Rechazado el recurso de revocatoria interpuesto, el matriculado podrá interponer por ante la Cámara Civil y Comercial – Sala Especial – del Departamento Judicial La Plata, RECURSO DE APELACION, en los términos y con los alcances de lo dispuesto por el Decreto 9.398/79 y su modificatorio Decreto 9.671/81, conforme a lo dispuesto en el artículo 12º de la Ley 10.411.
Artículo 27º. - El recurso de revocatoria en todos los casos, comprende el de nulidad por defecto de la sentencia o vicios del procedimiento.
Artículo 28º. - Encontrándose firme la sentencia del Tribunal de Disciplina, el Consejo Superior procederá a su ejecución y posterior difusión mediante
publicación en el Boletín Colegial.
publicación en el Boletín Colegial.